miércoles, 28 de mayo de 2008

CONTRATOS COMERCIALES

DEFINICIÓN: Según el articulo 864 del codigo de comercio es un acuerdo de dos o mas partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relaciòn jurìdica patrimonial.

  • CONTRATO DE CONSIGNACIÓN:

El contrato de consignación es un contrato comercial, regulado por el Código de comercio Colombiano, el cual consiste en que una empresa (Comitente o consignante) entrega a otra (Consignataria) mercancías para que esta ultima las comercialice.Art. 1377.- Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatoria, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre.

  • CONTRATO DE SOCIEDAD:

Nuestro sistema legal identifica al contrato de sociedad, como aquel por el cual dos omás personas (nacionales o extranjeras) se obligan a hacer un aporte en dinero, entrabajo u otros bienes con el fin de repartirse las utilidades que genere eldesarrollo de la empresa. De acuerdo con las leyes colombianas, existen cinco clases de sociedades comerciales subdivididas en tres grupos, a saber: a) Sociedades por partes de interés: dentro de este grupo se encuentran lassociedades colectivas; b) Sociedades por cuotas: dentro de este grupo se encuentrala sociedad en comandita simple y por acciones, y la sociedad limitada; c)Sociedades por acciones: en donde se encuentra la sociedad anónima.

  • CONTRATO DE HOSPEDAJE:

El contrato de hospedaje es el negocio jurídico que regula las relaciones entre el empresario y el cliente.Algunos autores estiman que cuando la empresa es un apartamento turístico, en lugar de contrato de hospedaje nos encontramos ante un arrendamiento urbano de tipo especial, pero la mayoría de la doctrina considera que cualquier cesión de unidad de alojamiento (apartamentos turísticos, habitación de hotel, parcela…) a cambio de precio es CONTRATO DE ALOJAMIENTO U HOSPEDAJE.
El contrato de alojamiento se ubica dentro del derecho privado. Se puede definir como el contrato o la relación jurídica que se establece entre el empresario titular (persona física o jurídica) de un establecimiento dedicado habitualmente (profesionalmente) al alojamiento y sus viajeros, en virtud del cual una de las partes, el empresario, se obliga a cederle a la otra, el huésped, una o más unidades de alojamiento y/o a prestarle ciertos servicios, o la custodia de su equipaje y ala reventa de ciertos objetos o energías industriales, todo ello a cambio de una remuneración monetaria, contraprestación en dinero.


  • CONTRATO DE COMPRA-VENTA:

El Contrato de compraventa es firmado por el exportador e importador y evidenciado por el documento de contrato respectivo, el cual contiene las características y provisiones de la transacción comercial externa, e incluye las condiciones de transporte, seguro y entrega, términos de pago, así como el tipo de cotización (INCOTERMS).Es regulado por la legislación nacional de alguno de los dos países que comercian, la de un tercer país que de común acuerdo los contratantes hayan establecido o aquella contenida en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacionales de mercancías.Es recomendable que toda negociación comercial internacional se formalice preferiblemente por escrito (telex, fax etc.) La oferta debe ser firme, precisa dirigida a la persona determinada, ( de lo contrario no es más que una simple propuesta comercial) debe fijarse un plazo al comprador para su aceptación. El contrato de compraventa es una de las modalidades más usadas en la práctica del comercio internacional, regula las obligaciones de vendedor y comprador. Es conveniente que el contrato incluya un conjunto específico de materias.

  • CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

¿Qué es?Es el formato de contrato para el arrendamiento de un local únicamente para fines comerciales, de carácter bilateral.¿Cuándo sirve?Cuando se arriende un local con fines comerciales, bien sea en calidad de arrendador o arrendatario.¿Porqué tenerla?Porque este tipo de procesos deben quedar consagrados en documentos legales y esta forma electrónica facilita el desarrollo de los trámites.

  • CONTRATO DE PERMUTA:

De acuerdo con el articulo 2327 del Código Civil la permuta es un contrato “por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra”, o bien la titularidad de un derecho.Al contrato de permuta, con excepción del precio, le son aplicables las reglas de la compra-venta (Art. 2331); por ejemplo, las obligaciones de los permutantes son las mismas que las del vendedor.De esta forma se podría volver a mencionar todo lo establecido en el artículo de la compra-venta relativo a la transmisión de la propiedad, como el lugar y tiempo de la entrega de la cosa vendida o permutada, la obligación del saneamiento para el caso de evicción o por vicios ocultos, etc. No obstante, es posible desarrollar, aunque sea de manera breve, un análisis de las características y peculiaridades del contrato de permuta.

  • CONTRATO DE PRENDA:

El contrato de prenda no es un contrato comercial, sino civil, por lo que su regulación esta contenida en el código civil, del cual se extraen los artículos pertinentes.ARTICULO 2409. DEFINICIÓN DEL EMPEÑO O PRENDA. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.La cosa entregada se llama prenda.El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.

  • CONTRATO DE CORRETAJE:

Artículo 1340. Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

  • CONTRATO DE ANTICRESIS:

Artículo 1.221. La anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa. El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo. Artículo 1.222. El acreedor prestará previamente caución y suscribirá un inventario de los bienes que reciba, a menos que sea exonerado expresamente de estos deberes por el deudor. Artículo 1.223. Son aplicables a la anticresis las normas relativas al derecho real de usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquella. El acreedor está especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la graven, deduciendo su importe del valor de los frutos; o repitiéndolo del deudor, si estos no fueren suficientes.

  • CONTRATO DE MANDATO:

El Contrato de mandato es un contrato civil, que consiste en que una empresa (Mandante) entrega a otra empresa (Mandatario) la gestión de uno o más negocios a cuenta y riesgo del mandante.Respecto a quien tiene la obligación de facturar, si el mandante o el mandatario, se debe tener en cuenta que la enajenación (venta) final de los productos resultantes de la administración del negocio del mandante, es realizada por el mandatario, por lo que es éste quien debe emitir la respectiva factura por los bienes del mandante que enajene. Art. 2142.- El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.

  • CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN:


Es el acto a través del cual un departamento en uso de sus facultades monopolísticas, autoriza sin exclusividad a una persona natural o jurídica de derecho público o privado para que introduzca, distribuya o comercialice en su jurisdicción, productos de origen nacional o extranjero. Como contraprestación el ente territorial departamental recibirá el pago de participación porcentual.

  • CONTRATO DE TRABAJO:

Es un convenio o acuerdo de voluntades, creador de obligaciones, celebrado entre una persona natural (el trabajador) y una persona natural o jurídica (el empleador), para que el trabajador preste determinados servicios personales, bajo la continuada subordinación del empleador, a cambio de una remuneración. Código Sustantivo del TrabajoArtículo 22. Definición. 1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

  • CONTRATO COMODATO:

Sobre el contrato de comodato, el Consejo de Estado en consulta resuelta en Julio veinticuatro (24) de dos mil tres (2003), Radicación número: 1510, señala:El Código Civil, define el contrato de comodato en los siguientes términos:“ART. 2200.—El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. (Negrilla fuera de texto).

  • CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL:

Según el código de comercio, el contrato de Agencia comercial es un contrato por medio del cual una persona o empresa, encarga a otra persona o empresa denominada agente, para que venda sus productos, los produzca o preste sus servicios, en un determinado territorio, actuando de forma independiente y estable como representante de uno o varios de sus productos o servicios.Se requiere de registro mercantil, es decir, el contrato de agencia comercial debe inscribirse en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde se van a ejecutar las actividades y en el lugar de la celebración del contrato.

  • CONTRATO DE FIDUCIA:

La fiducia mercántil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, trasfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamdo beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

  • CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

Es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a la entrega de una cosa para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, use y goce de ella, pagando al arrendador un precio por el mismo. El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. Clases de arrendamiento El contrato de arrendamiento se puede presentar de tres especies: 1. Arrendamiento de cosas (locación de cosas o locatio conductio rei ): éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida. 2. Arrendamiento de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): en éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte. 3. Locación de obras (locatio conductio operis): en este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa.

  • CONTRATO DE SUMINISTROS:

Se puede definir el contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso. Se consideran contratos de suministros: El contrato de suministro tradicional caracterizado por la adquisición por la Administración, en forma sucesiva, de productos o bienes muebles, por un precio unitario y sin que se conozca la cuantía o volumen total de los bienes que han de adquirirse (adquisición de alimentos para un hospital, adquisición de papel para una oficina, etc.). Adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones. Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. En estos contratos el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá remitirse y concretar las normas propias del contrato de obras, salvo por lo que respecta a la publicidad (art. 175 TRLCAP) Contrato de depósito De conformidad con el código civil el contrato de depósito se define como "el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie."
Esta definición es completada por el mismo código civil al definir el depósito propiamente dicho. Ahora bien, téngase en cuenta que el depósito mercantil es por naturaleza remunerado y conlleva a cargo del depositario la obligación de custodiar y conservar la cosa. Es pertinente indicar que dentro de los efectos principales del contrato de depósito se pueden señalar, entre otros, los siguientes: El depositario está obligado a conservar y restituir la cosa depositada y responde hasta por culpa leve en relación con estas obligaciones. La restitución debe efectuarse cuando el depositante la reclame, salvo que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.Adicionalmente, de conformidad con el código civil, cuyas disposiciones se aplican al depósito mercantil a falta de disposición especial del código de comercio, el contrato de depósito "se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario," de lo anterior se concluye que el contrato de depósito se perfecciona con la entrega de la cosa por parte del depositante al depositario y por lo tanto, no requiere de ninguna otra formalidad para su celebración.

  • CONTRATO DE TRANSPORTE:
El contrato de transporte es un medio por el cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. ¿Cuándo sirve? · Cuando se desee contratar el servicio de transporte de mercancías de un lugar a otro. · Cuando exista un acuerdo entre las dos partes para que una de ellas se encargue de transportar a un lugar de destino una cosa especifica. El contrato de transporte, se define como aquel por medio del cual una persona natural o jurídica, se compromete para con otra u otras, al traslado de personas o cosas de un lugar a otro. Conforme a lo expuesto por el tratadista de derecho comercial Doctor JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, en su obra contratos mercantiles, " El contrato de transporte se concibe como un contrato de resultado en el Código Civil, y ese resultado consiste en el traslado incólume de personas o cosas de un lugar a otro. Por esta misma razón, el riesgo de la actividad, pesa sobre el transportista o porteador; riesgo que consiste en que no lleguen a las personas o las cosas a su lugar o destino, o que lleguen tardíamente." La concepción del transporte como un servicio público a cargo del Estado, ha llevado incluso a algunos a considerar confusamente el transporte en sus fuentes, como una especie del arrendamiento de servicios, contrato del cual se diferencia bastante la actividad de transporte, pues no puede decirse que en la conducción de personas o cosas, prime el trabajo intelectual sobre el material.

  • CONTRATO DE FRANQUICIA:
Como primera medida debemos señalar que, el contrato de franquicia es un contrato atípico, es decir, que se trata de un negocio jurídico que no se encuentra regulado por ninguna norma jurídica y que es producto de la autonomía privada expresada en la libertad contractual. "Es un contrato entre una parte denominada el franquiciador y otra denominada el franquiciado, en donde el primero le permite al último hacer el mercadeo de un producto o servicio bajo su nombre o bajo su marca, contra el pago de un derecho de entrada o regalías en ambos. El franquiciado hace la inversión necesaria para el negocio, es independiente y no está subordinado al franquiciador. La independencia se traduce en que cada parte tiene sus propios empleados, tiene una inversión propia y asume, en general, sus propios riesgos." · Así las cosas, el franquiciador le ofrece al franquiciado la posibilidad de usar su marca, su nombre, sus colores, su sistema de publicidad y su conocimiento plenamente probado para alcanzar el éxito." De otra parte el doctrinante Jaime Alberto Arrubla Paucar sostiene que la franquicia es una de las clases de contrato de concesión al definirla como " la concesión de una marca de productos o servicios a la cual se agrega la concesión del conjunto de métodos y medios de venta."

  • CONTRATO DE EDICION:
El contrato de edición es un acuerdo de voluntades en virtud del cual el titular de los derechos patrimoniales de una obra literaria o artística se obliga a entregarla a un editor quien a su turno se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo (Artículo 105 de la Ley 23 de 1982). Así el contrato de edición se convierte en una clara disposición del autor sobre sus derechos patrimoniales, como la reproducción y la distribución de ejemplares. En este mismo sentido, en materia de derecho de autor existen unos principios de interpretación de los contratos que es importante anotar: ü Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de usos, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo (articulo 31 de la Decisión 351 de 1993); ü Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás (artículo 77 de la Ley 23 de 1982); ü La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo (artículo 78 de la Ley 23 de1982).

  • CONTRATO DE SEGURO:


El contrato de seguro en Colombia fue modificado por la Ley 389 de 1997. En dicha reforma se le dio el carácter de consensual al contrato y se limitó su prueba al escrito y la confesión; pues bien, con este trabajo se pretende demostrar que a pesar de la restricción probatoria que ostenta el contrato, su existencia al interior del ordenamiento jurídico colombiano sepuede demostrar utilizando todos los demás medios probatorios consagrados en la ley procesal, excluyendo en principio la prueba testimonial pero con marcadas excepciones, por cuanto el contrato de seguro es un contrato con formalidad y como tal debe ser su tratamiento.

  • CONTRATO DE FIANZA:
Es un contrato de garantía personal, en virtud del cual un tercero se compromete a responder ante un acreedor, del cumplimiento de la obligación asumida por un deudor, para el caso de que éste incumpla la misma. Las fianzas son requeridas cuando hay un acuerdo previo entre el acreedor y el fiador a través de un documento firmado por ambos. Puede ser de cualquier clase, y para que se cumpla requiere garantizarse por medio de una fianza. Una fianza asegura el pago de los daños que exista a favor del beneficiario por parte del fiador. Clasificación de la Fianza Fianza Convencional, Legal y Judicial Fianza Convencional: Es aquella que se constituye por un contrato. Fianza Legal y Judicial: Básicamente se rigen por las mismas normas, no hay entre ellas una gran diferencia de la naturaleza, sino sólo en el origen de la necesidad de ofrecer esta seguridad o caución personal: Fianza Legal: Es aquella que se exige por la ley. Por ejemplo, antes de desempeñar funciones o cargos públicos. Fianza Judicial: Es aquella es exigida por sentencia judicial. Por ejemplo, para sustituir una medida cautelar personal.

  • CONTRATO BANCARIO:
El hecho de que los bancos y demás entidades sometidas a estatutos excepcionales, sean comerciantes especiales, con diferentes régimen establecido para ellos y con algunas competencias especiales, y de que estén limitados en muchas de sus actividades en razón de la protección de los terceros y del interés público en general, no demeritan, ni invierten el principio, implicando esto, que la posición intervencionista del Estado, al incorporar principios típicos de derecho público, no sustrae la regulación del Código de Comercio, en el que participa el género mercantil. Es en desarrollo de este postulado que las relaciones jurídico contractuales sean enmarcadas de la normatividad del derecho privado, dándole ciertas, amplias y determinadas facultades, como son el consensualismo, forma ésta típica de controlar y según la cual, lo acordado en libertad y conforme a lo prescrito en la Ley, es ley para las partes. Lo anterior se aplica en el caso en cuestión, pues el Banco y el particular, en desarrollo de dichas facultades pueden llegar o no a contratar, cada uno como sujeto de la relación, con sus derechos y obligaciones respectivas. Al suscribir un contrato de cuenta bancaria las dos partes están dando su consentimiento, acordando lo será ley para ellos, no pudiendo ser desconocido ese pacto, sino en el evento de estar violando la ley. El marco legal contractual y determinado en este contrato típico específico, lo trae nuestro Código de Comercio en sus artículos 1.382 a 1.390, De su lectura y análisis detenido se desprende la consagración implícita, pero no por ello menos clara y vigente, de las aseveraciones hecha denlos párrafos anteriores, y confirmados por el Artículo 20 del mismo código al expresar en su N° 19 que “son mercantiles para todos sus efectos legales …” Los demás actos y contratos regulados por la Ley Mercantil.

  • CONTRATO DE CAJILLAS DE SEGURIDAD:
Sin dudas en estos tiempos que transcurren, las cajas de seguridad de las entidades financieras se han convertido en un producto demandado por aquellos que no desean mantener el dinero en sus casas y por el momento no se han decidido a colocarlo en inversiones de mediano y largo plazo. Sin dudas en estos tiempos que transcurren, las cajas de seguridad de las entidades financieras se han convertido en un producto demandado por aquellos que no desean mantener el dinero en sus casas y por el momento no se han decidido a colocarlo en inversiones de mediano y largo plazo. Sintéticamente podemos decir que desde el punto de vista jurídico, entre el cliente y el banco se celebra un Contrato de Depósito; una de las partes tiene la obligación de abonar una suma de dinero y la otra se compromete a cederle un espacio físico seguro y determinado (según el tamaño de la caja) para que la primera deposite cosas de su propiedad. La fórmula contractual más utilizada es la denominada Contrato por Adhesión: una de las partes (la entidad financiera) lo redacta de pie a cabeza y la otra (el cliente), lo suscribe sin tener la posibilidad de negociar alguna de sus cláusulas es decir que lo toma o lo deja. El contrato perdura mientras exista la relación banco-cliente a través de un Servicio que puede ser una Caja de Ahorro o Cuenta Corriente.

  • CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE:
La naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria no tiene opinión unánime en la doctrina, ya que, basándose en sus las notas tipificantes, alguna doctrina, le ha dado más amplitud que otra. La doctrina Italiana, entiende que la cuenta corriente bancaria es una simple cláusula accesoria de ciertos contratos bancarios; apertura de crédito y depósito, lo que no modifica su esencia.- Mientras que la doctrina francesa, sostiene que es una variedad de cuenta corriente mercantil, reconociéndole carácter contractual, con singulares efectos jurídicos.- Otro sistema distingue la llamada "cuenta corriente impropia" de la "cuenta corriente de correspondencia", en la cual se reconoce como una figura autónoma, contractual, que regula toda la relación entre banco-cliente siendo el banco un simple mandatario del cliente, el cual le presta un servicio de caja, y realiza una serie de negocios, o encargos confiados por el cliente, el banco pone a su disposición su estructura y organización, a fin de dar cumplimiento con el mandato otorgado.

  • CONTRATO OUTSOURCING:
Modelo de contrato mediante el cual se regula la subcontratación o externalización de servicios. Por tanto, es un contrato de subcontratación de determinados servicios u obras (también denominado de externalización pero es más conocido en su terminología inglesa, outsourcing) que consiste en la realización por parte de una empresa o profesional los trabajos y funciones de otra empresa quien la contrata.

  • CONTRATO MUTUO:
Tipo de contrato de préstamo de dinero que suele llevar intereses en función del tiempo. Si es con garantía hipotecaria se denomina mutuo hipotecario. Una especie de préstamo son las líneas de crédito asociadas a las cuentas corrientes. A través de ellas, el banco deja a disposición del cliente una cantidad de dinero y no cobra intereses mientras no lo use. Solo lo hace cuando se utiliza ese dinero. Aunque no siempre se piden al banco, sino que pueden prestarse por las financieras (como sucede con los préstamos rápidos, más fáciles de obtener, limitados a una cantidad y con un interés unas tres veces superior a la media del mercado). Otra clase es el otorgado a través de las tarjetas de crédito, para gastar una cantidad de dinero y si no se usa no cobran intereses. También es habitual que no se cobre si el gasto es cubierto en el mes siguiente. Contrato de comision La comisión es un tipo de contrato utilizado en comercio por el que el comisionista se compromete a relizar un acto u operación mercantil por cuenta y encargo de otro, el comitente, siendo responsable de los resultados y percibiendo una remuneración por su conclusión llamada comisión. Obligaciones de las partes Los contratos son libres y pueden incluir una gran variedad de cláusulas. Sin embargo, éstas son algunas de las más corrientes.El comisionista se compromete a:Ejecutar la comisión aceptada. Responder de la mercancía o efectos recibidos.Desarrollar la comisión de acuerdo a las instrucciones recibidas del comitente.Informar al comitente sobre aquellas novedades que puedan afectar a la comisión.Desarrollar la comisión personalmente.Por su parte el comitente se compromete a:Poner a la disposición del comisionista la provisión de fondos necesaria para ejecutar la comisión.Satisfacer al comisionista la comisión pactada y los gastos.Revocar la comisión conferida en cualquier momento y mediando preaviso.

  • CONTRATO DE PREPOSICIÓN:
Es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. La persona que administra se llama factor y el propietario del establecimiento se llama preponente. ¿Qué debe contener el contrato? Nombres, apellidos, domicilio (ciudad) y documento de identidad de quien da en administración el establecimiento. (Propietario o proponente). Nombres, apellidos, domicilio (ciudad) y documento de identidad de quien recibe la administración del establecimiento. (Administrador o factor). Las facultades y limitaciones en la administración otorgados al factor. La identificación del establecimiento de comercio a través de su nombre completo, dirección y número de matrícula. ¿Dónde se debe inscribir? El contrato debe inscribirse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde se encuentra matriculado el establecimiento de comercio.

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